“La Ley Orgánica de Municipalidades vigente a la fecha
de los hechos (Ley N° 23853), no contempla la asesoría jurídica externa como
una función de las entidades municipales; y por ende, el abogado que la presta
no puede ser considerado funcionario”, dijo inicialmente el jurista y
penalista, Fidel Rojas Vargas al analizar el caso de la ex Asesora Externa de
la Municipalidad Distrital de Asia, Liliana Torres Castillo y señalar que la
referida profesional en derecho es merecedora de la absolución en este proceso.
Rojas Vargas, quien se desempeña actualmente como
catedrático de Derecho Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(UNMSM) y profesor de la Academia Nacional de la Magistratura, recordó que
Liliana Torres, como Asesora Externa carecía de facultades decisorias para
determinar contrataciones o afectar patrimonialmente a la institucional
municipal. En consecuencia, dijo, “no podría bajo ninguna hipótesis legal
asumir calidad de autora en delito de colusión, en el supuesto que ella
intencionalmente lo haya realizado”.
Asimismo, explicó que el inciso 3ro del artículo 425
del Código penal, indica que todo aquel que independientemente del régimen
laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de
ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
“Liliana Torres no ha tenido capacidad de decisión en
los contratos celebrados. No puede atribuirse complicidad primaria, por la sola
asesoría legal que se presta a una de las partes contratantes”, continuó
diciendo, tras acotar que el Fiscal ha hecho muy notorio su espíritu
inquisitorial de mejor causa y para épocas de historia penal ya superadas, “no
en la era del respeto de los derechos fundamentales de personas injustamente
perseguidas penalmente”.
“Abundando en argumentaciones, que consolidan la
atipicidad de los actos atribuidos a Rosa Liliana Torres, la acusación fiscal y
tampoco los contratantes han señalado que la asesora legal ha mediado en la
concertación, esto es, que con los contratantes haya convenido para no observar
el procedimiento de contratación o, lo que es propiamente típico, que haya dado
contribuciones defraudatorias en la ejecución del contrato”, recalcó, Rojas
Vargas.
Finalmente, acotó que el Ministerio Público efectuó un
inadecuado juicio de subsunción al calificar la conducta del encausado bajo el
tipo penal de colusión en calidad de cómplice. Si bien se observa que éste
participó en la elaboración de una serie de documentos de significativa
importancia en el proceso de selección, también lo es que no formó parte del
proceso de selección, ni del Comité, ni ostentó alguna posición de autoridad.
PARA TENER EN CUENTA:
Conforme a la Acusación Fiscal y el auto apertura de
instrucción, se atribuye a la procesada, ser la encargada de brindar
asesoramiento jurídico al Alcalde así como de proyectar los contratos conforme
al Reglamento de Municipalidades. Persona que tuvo a la vista las propuestas de
las empresas a contratar, por lo que siendo asesora legal sabía muy bien cuáles
eran los requisitos legales para efectuar la contratación y, a pesar de las
múltiples irregularidades que tuvo dicha contratación, no presentó objeción
alguna, por lo que se desprende que también está coludida con dicho acto ya que
la inculpada, quien tenía conocimiento de la ilicitud de dichos actos
contribuyó a su consumación.
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